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domingo, 25 de junio de 2017

Campo Jurisprudencial, en la Legislación Panameña

Jurisprudencia
No existe un Caso exactamente Sobre Protección de la Vivienda Familar en si, pero se ha dado el casos en que se declaró, un artículo Inconstitucional, el Cual establecía una Media de Protección a la vivienda Familiar, como Veremos a continuación:

Sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesto por EL LICENCIADO JUAN CARLOS HENRÍQUEZ CANO EN REPRESENTACIÓN DE EYDER CASASOLA DOMINGO Y EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 59, 105, 328, 330 Y 807 DE LA LEY Nº 3 DEL 17 DE MAYO DE 1994 (CÓDIGO DE LA FAMILIA). MAGISTRADO PONENTE: ARTURO HOYOS. PANAMÁ, VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996).
En este escrito fundamentalmente me referiré solamente al artículo 105
La cual era del literal siguiente:

“ARTÍCULO 105. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que constituye la casa habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviese impedido para prestarlo, podrá el juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes."

Declarado inconstitucional por la mayoría de los magistrados de la corte suprema de justicia, considero que este fallo no fue estudiado a fondo por el magistrado ponente porque si bien es cierto que en panamá se asegura la propiedad privada según el artículo 47 de la carta magna también garantiza la protección del menor en el artículo 56  a mi parecer la familia es la base de toda sociedad y si hay una controversia entre los conyugues se debe en realidad garantizar la protección de alimento que el menor necesita entre eso está la casa habitación de la familia. Porque si un menor se le saca de donde tiene su entorno común este se va a ver afectado debido a la estabilidad y comodidades que el menor está acostumbrado.
El consentimiento del conyugue no titular es una medida de control para proteger el domicilio conyugal.

De igual forma en el salvamento de voto de la magistrada  MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA ella señala lo siguiente:
“El artículo 105 de la Ley 3 de 1994 no es violatorio del artículo 44 de la Constitución porque si bien el propietario tiene la facultad de disponer de sus bienes, enajenarlos o transferirlos en cualquier forma, también la propiedad de esos bienes, de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución "implica obligación para su dueño por razón de la función social que debe llenar". Cuando un inmueble constituye la casa habitación de la familia cumple una función social, y por tanto el artículo 105 al establecer límites a la propiedad que cumple una función social no viola precepto constitucional alguno. El artículo 105 del Código de la Familia al limitar la facultad del padre o madre propietario de un inmueble destinado a servir de habitación de la familia, está desarrollando normas constitucionales que protegen la familia. Tales normas constitucionales son los artículos 52 y 55.

De conformidad con el primer artículo citado el Estado debe proteger la salud física, mental y moral de los menores y garantizarles el derecho a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales. El segundo artículo constitucional citado señala dentro del conjunto de deberes que tienen los padres, en relación con sus hijos el de alimentarlos, educarlos y protegerlos. La casa habitación constituye parte del derecho de alimentos de los menores que el Estado debe garantizarles y los padres tienen el deber de darles”
De igual forma el magistrado RAFAEL A. GONZÁLEZ en su salvamento de voto señala:
“En cuanto al artículo 105, considero que no es inconstitucional que "para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que constituye la casa habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges" (artículo 105 Código de Familia).
La casa habitación tiene un valor muy especial, cumple con satisfacer necesidades básicas de la familia. No se justifica, por tanto, que se disponga unilateralmente del bien, como si fuera simplemente un objeto de especulación.”
En ambos salvamento de voto estamos de acuerdo con los magistrados porque el bien familiar es un interés particular si no social donde la sociedad se ve afectada por los menores que son sacados de un entorno para colocarlos en otro totalmente distinto afectándolos asi moral y psicológicamente. 

Opiniones de expertos y Comentarios de estudiantes.

è Este artículo lo plantea de cierta manera, ya que para disponer de la venta del bien se debía tener el consentimiento de ambos cónyuges, poniendo como orden primario la protección de la vivienda.
La inconstitucionalidad de este artículo trae como consecuencia que el régimen de participación en la ganancia pierda su esencia, porque sabemos que este régimen consiste en que ambos cónyuges puedan participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo que el régimen haya estado vigente. Según los fundamentos legales por los cuales se declaró inconstitucional está por ejemplo que el cónyuge puede vender ese bien inmueble que constituye la casa habitación de la familia. Esto nos parece injusto, ya que sabemos o presumimos que durante el tiempo de casados ambos aportaron al matrimonio dinero o industria, constituyéndose ese bien con ambos esfuerzos. Por consiguiente quitarle la protección que le daba este artículo permite darnos cuenta que nuestra justicia siempre antepone el derecho de propiedad consagrado en la ley, antes que la base de toda sociedad que es la familia. Al no brindarle protección y quitarle toda aquella que pueda existir en la legislación.
La casa habitación es un bien que pertenece a la propiedad familiar y no solo a uno de los cónyuges, el cual puede hacer mal uso de este bien y dejar sin hogar a su cónyuge e hijos.

è Que con la declaración de Inconstitucionalidad de este artículo que en era la Única protección que se brindaba a la casa familiar, esta queda, totalmente desprotegida, y no hago referencia a La pérdida en el sentido, material, si no a las consecuencias que se puedan originar de dicha perdida, como  lo son, Niños, ancianos y parejas, sin un hogar en el que pueden vivir, sin preocupación de que en algún momento no lo puedan tener, por alguna circunstancia que se presente en la vida.



Ente algunas consideraciones que se podían tener sobre este artículo, antes de su declaración de inconstitucionalidad, están:
•             Que la ley exprese en que motivos  una sola de las partes que haya constituido el patrimonio familiar pueda pedir la división del bien común siempre que no se haya constituido el porcentaje de co-propiedad.
•             Al constituir el patrimonio familiar se estables como obligatorio el establecimiento del porcentaje de co-propiedad entre los solicitantes.
•             Antes de la venta del bien en co-propiedad siempre que hayan menores de edad, se deberá presentar proyecto de vivienda futura para los menores que reúna las condiciones acostumbradas por los menores.
•             Realizada la venta del bien en co-propiedad siempre de que dentro del mismo habiten menores de edad, se procederá a la compra de un bien inmueble que reúna las condiciones acostumbradas por los menores y se convertido en patrimonio familiar, el dinero restante de la venta del bien inmueble se repartida según el porcentaje de lo establecido al momento de la constitución del bien.


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entrevista Con la Magistrada Nelly  Cedeño de Paredes

https://drive.google.com/file/d/0BxOrc-eaT2D5M1lvdlJUbGhWN0E/view