Jurisprudencia
No existe un
Caso exactamente Sobre Protección de la Vivienda Familar en si, pero se ha dado
el casos en que se declaró, un artículo Inconstitucional, el Cual establecía
una Media de Protección a la vivienda Familiar, como Veremos a continuación:
Sobre la demanda
de inconstitucionalidad interpuesto por EL LICENCIADO JUAN CARLOS HENRÍQUEZ
CANO EN REPRESENTACIÓN DE EYDER CASASOLA DOMINGO Y EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS
59, 105, 328, 330 Y 807 DE LA LEY Nº 3 DEL 17 DE MAYO DE 1994 (CÓDIGO DE LA
FAMILIA). MAGISTRADO PONENTE: ARTURO HOYOS. PANAMÁ, VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996).
En este escrito
fundamentalmente me referiré solamente al artículo 105
La cual era del
literal siguiente:
“ARTÍCULO 105.
Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que
constituye la casa habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de
ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviese impedido para prestarlo, podrá el
juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos
cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las
limitaciones o cautelas que estime convenientes."
Declarado
inconstitucional por la mayoría de los magistrados de la corte suprema de
justicia, considero que este fallo no fue estudiado a fondo por el magistrado
ponente porque si bien es cierto que en panamá se asegura la propiedad privada
según el artículo 47 de la carta magna también garantiza la protección del
menor en el artículo 56 a mi parecer la
familia es la base de toda sociedad y si hay una controversia entre los
conyugues se debe en realidad garantizar la protección de alimento que el menor
necesita entre eso está la casa habitación de la familia. Porque si un menor se
le saca de donde tiene su entorno común este se va a ver afectado debido a la
estabilidad y comodidades que el menor está acostumbrado.
El
consentimiento del conyugue no titular es una medida de control para proteger
el domicilio conyugal.
De igual forma
en el salvamento de voto de la magistrada
MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA ella señala lo siguiente:
“El artículo 105
de la Ley 3 de 1994 no es violatorio del artículo 44 de la Constitución porque
si bien el propietario tiene la facultad de disponer de sus bienes, enajenarlos
o transferirlos en cualquier forma, también la propiedad de esos bienes, de
acuerdo con el artículo 45 de la Constitución "implica obligación para su
dueño por razón de la función social que debe llenar". Cuando un inmueble
constituye la casa habitación de la familia cumple una función social, y por
tanto el artículo 105 al establecer límites a la propiedad que cumple una
función social no viola precepto constitucional alguno. El artículo 105 del
Código de la Familia al limitar la facultad del padre o madre propietario de un
inmueble destinado a servir de habitación de la familia, está desarrollando
normas constitucionales que protegen la familia. Tales normas constitucionales
son los artículos 52 y 55.
De conformidad con
el primer artículo citado el Estado debe proteger la salud física, mental y
moral de los menores y garantizarles el derecho a la alimentación, la salud, la
educación y la seguridad y previsión sociales. El segundo artículo
constitucional citado señala dentro del conjunto de deberes que tienen los
padres, en relación con sus hijos el de alimentarlos, educarlos y protegerlos.
La casa habitación constituye parte del derecho de alimentos de los menores que
el Estado debe garantizarles y los padres tienen el deber de darles”
De igual forma
el magistrado RAFAEL A. GONZÁLEZ en su salvamento de voto señala:
“En cuanto al
artículo 105, considero que no es inconstitucional que "para realizar
actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que constituye la casa
habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de ambos
cónyuges" (artículo 105 Código de Familia).
La casa
habitación tiene un valor muy especial, cumple con satisfacer necesidades
básicas de la familia. No se justifica, por tanto, que se disponga
unilateralmente del bien, como si fuera simplemente un objeto de especulación.”
En ambos
salvamento de voto estamos de acuerdo con los magistrados porque el bien
familiar es un interés particular si no social donde la sociedad se ve afectada
por los menores que son sacados de un entorno para colocarlos en otro
totalmente distinto afectándolos asi moral y psicológicamente.
Opiniones de expertos y Comentarios de estudiantes.
è Este artículo lo plantea de cierta manera, ya que para disponer de
la venta del bien se debía tener el consentimiento de ambos cónyuges, poniendo
como orden primario la protección de la vivienda.
La inconstitucionalidad de
este artículo trae como consecuencia que el régimen de participación en la
ganancia pierda su esencia, porque sabemos que este régimen consiste en que
ambos cónyuges puedan participar en las ganancias obtenidas por su consorte
durante el tiempo que el régimen haya estado vigente. Según los fundamentos
legales por los cuales se declaró inconstitucional está por ejemplo que el
cónyuge puede vender ese bien inmueble que constituye la casa habitación de la
familia. Esto nos parece injusto, ya que sabemos o presumimos que durante el
tiempo de casados ambos aportaron al matrimonio dinero o industria,
constituyéndose ese bien con ambos esfuerzos. Por consiguiente quitarle la
protección que le daba este artículo permite darnos cuenta que nuestra justicia
siempre antepone el derecho de propiedad consagrado en la ley, antes que la
base de toda sociedad que es la familia. Al no brindarle protección y quitarle
toda aquella que pueda existir en la legislación.
La casa habitación es un
bien que pertenece a la propiedad familiar y no solo a uno de los cónyuges, el
cual puede hacer mal uso de este bien y dejar sin hogar a su cónyuge e hijos.
è Que con la declaración de Inconstitucionalidad de este artículo que
en era la Única protección que se brindaba a la casa familiar, esta queda,
totalmente desprotegida, y no hago referencia a La pérdida en el sentido,
material, si no a las consecuencias que se puedan originar de dicha perdida,
como lo son, Niños, ancianos y parejas,
sin un hogar en el que pueden vivir, sin preocupación de que en algún momento
no lo puedan tener, por alguna circunstancia que se presente en la vida.
Ente algunas consideraciones que se podían
tener sobre este artículo, antes de su declaración de inconstitucionalidad,
están:
• Que
la ley exprese en que motivos una sola
de las partes que haya constituido el patrimonio familiar pueda pedir la
división del bien común siempre que no se haya constituido el porcentaje de
co-propiedad.
•
Al constituir el patrimonio familiar se estables como obligatorio el
establecimiento del porcentaje de co-propiedad entre los solicitantes.
• Antes
de la venta del bien en co-propiedad siempre que hayan menores de edad, se
deberá presentar proyecto de vivienda futura para los menores que reúna las
condiciones acostumbradas por los menores.
• Realizada
la venta del bien en co-propiedad siempre de que dentro del mismo habiten
menores de edad, se procederá a la compra de un bien inmueble que reúna las
condiciones acostumbradas por los menores y se convertido en patrimonio
familiar, el dinero restante de la venta del bien inmueble se repartida según
el porcentaje de lo establecido al momento de la constitución del bien.
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