Antecedentes Históricos Mundiales
A
diferencia de la mayoría de los institutos jurídicos de derecho privado, el
“bien de familia” no se origina en el Derecho Romano. Surgió recientemente, en
la República de Texas, que en su Constitución de 1836 estableció que todo
ciudadano “con excepción de los negros africanos y sus descendientes” podía
obtener del Gobierno una porción de tierra para establecerse en ella, trabajar
y producir.
El
26 de enero de 1839 fue promulgada la Ley del “Homestead” que declaró exentas
de ejecución judicial por deudas a las tierras de hasta 50 acres, o terrenos
urbanos. Todo esto con el objetivo de estimular el poblamiento del territorio y
el asentamiento de los hombres en esta tierra, incentivando a los ciudadanos a
establecerse con un mínimo de garantías y seguridad en un estado despoblado,
pobre e inhóspito. Después, fue elevado a la legislación federal mediante ley
promulgada el 26 de mayo de 1862, ejemplo
se difundió y pronto casi todos los estados de la Unión estadounidense lo
integraron en su legislación.
De
América pasó a Europa, siendo que Francia la instituyó por Ley de 12 de julio
de 1009 a la que se han aplicado sucesivas modificaciones bajo la denominación
de “bien de famille”, expresión con la que se conoce el instituto en Brasil,
Uruguay y Argentina entre otras naciones.
·
En Italia regula el patrimonio de
familia como uno de los regímenes económicos matrimoniales que pueden adoptarse,
mientras que el Código Civil Suizo reguló las fundaciones de familiay, además
las indivisiones entre parientes y una institución original que recibió el
nombre de “Asilos de Familia”.
·
En Argentina lo introdujeron desde el año
1954, mientras que en Brasil fue propuesto desde 1893 siendo finalmente acogido
en el Código Civil de 1916.
·
En México, la Ley de Relaciones
Familiares de 1917 determinó en su artículo 284 que:
“La
casa en que esté establecida la morada conyugal y los bienes que le pertenezcan
, sean propios de uno de los cónyuges o de ambos, no podrán ser enajenados si
no es con el consentimiento expreso de los dos, y nunca podrán ser hipotecados
o de otra manera gravados ni embargados por los acreedores del marido o de la mujer,
o de ambos, siempre que dichos objetos no tengan en justo un valor mayor de
diez mil pesos”.
·
En España el patrimonio de familia se
encuentra mencionado en el Fuero Viejo de Castilla y en el derecho foral actual
de Aragón con el nombre de “Casa”. Se destaca la legislación colombiana sobre
patrimonio familiar como una de las más completas en la primera mitad del siglo
XX. Se halla contenida en la ley 70 de 28 de mayo de 1931 y regula la materia
no solo en cuanto al derecho sustantivo sino también en el procesal.
·
En Uruguay, fue establecido el patrimonio
de familia bajo el nombre de Bien de Familia, por la ley de 5 de mayo de 1938.
Se
puede concebir el Bien de Familia como el inmueble urbano o rural destinado por
el Jefe de Familia solvente para el domicilio de ésta, no pudiendo el predio
tener otro destino, ni ser ejecutado por deudas, volviéndose inalienable, salvo
consentimiento de los interesados y sus representantes legales.
Con
un criterio más amplio, Borda entiende que “El bien de familia puede consistir
en la casa donde habita la familia o en el inmueble que sirva con su producido
al sostenimiento de ella. Es decir, que se protege la vivienda o el sustento
del núcleo familiar”.
Para
el Dr. Alvaro Villaça Azevedo “El bien de familia es un medio de garantizar un
asilo a la familia, convirtiendo el inmueble donde la misma se instala en un
domicilio no gravable ni alienable, en cuanto estén vivos los cónyuges y hasta
que los hijos completen la mayoridad.” Esta, podemos concluir, es también la
orientación imperante en nuestro país. Con posterioridad, este mismo autor se
ha orientado hacia una posición más intervensionista por parte del Estado,
sobre la que adelante haremos referencia.
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