Para
empezar a hablar debemos primeramente dar definición, sobre esta particular Institución la vivienda
familiar es aquella que constituye el ámbito habitual de desarrollo de las
relaciones conyugales y de filiación, es decir el lugar donde se desarrolla la
convivencia familiar, en definitiva la vivienda habitual de la familia o lo que
es lo mismo la vivienda principal donde reside normalmente la familia, pudiendo
por lo tanto serlo cualquier dependencia que permita la efectiva realización de
la vida en común, concluyendo con criterios empíricos y realistas que es el
lugar donde residen los cónyuges con habitualidad poniendo el acento en los
funcionarios de convivencia entre sus miembros, de cobijo y alimentación,
asistencia y formación relativas a las necesidades de los miembros del grupo
familiar
Antecedentes en Panamá De La Propiedad Agraria
En panamá la constitución de régimen familiar no se ve evidenciada en la constitución de 1904 además que esa era una constitución machista que sobre los conflictos de los cónyuges la familia salía afectada porque la mujer que era la que se quedaba con los hijos no podía ejercer derechos.
En la constitución de 1941 en el título III se otorga derecho de igualdad a los cónyuges.
Luego en el código agrario de 1962 se constituye el patrimonio familiar un terreno no superior a 10 hectáreas adjudicadas por el estado a familias pobres, agricultoras o campesinas.
Luego la constitución de 1946en su título III capítulo 2 en su artículo 60 habla que el estado organizara el patrimonio familiar.
En la constitución de 1972 en título III capítulo 2 en su artículo 62 habla
En la actualidad no se regula completamente la propiedad familiar como si se la regula de una mejor manera la legislación española. El patrimonio familiar panameño no debe exceder de 100,000.00 balboas cosa que es casi imposible porque las propiedades en panamá han adquirido un muy alto precio en los últimos 5 años. En panamá la legislación no protege al patrimonio familiar a los hijos etc. Lo que la legislación panameña protege es la propiedad privada con una gran magnitud por ejemplo: una familia que cruza por un crisis familiar y deciden divorciarse los jueces panameños no dan a los hijos protección de un techo sino deciden en razón del régimen económico matrimonial que sucede con los bienes familiares
Este
tipo de propiedad se constituye con el fin de ayudar a las familias surgidas
del matrimonio o unión de hecho con las condiciones económicas y sociales con
el fin de procurar un mejor nivel de vida. Por medio de la protección del hogar
familiar. ademas de ;Fortalecer y mantener la cohesión de la misma donde haya
un techo para cobijar.; Consolidar la relación matrimonial o de hecho.
¿Por
qué es necesaria la protección la vivienda?
R:
es necesaria porque se constituye como
el lugar físico que de modo permanente se conjugan los
intereses comunes de los miembros de la familia. También se debe brindar una
protección porque se constituye como el lugar que brinda cierta seguridad a la
familia.
CONSTITUCIÓN
DE LA PROPIEDAD FAMILIAR
Para
que se pueda constituir la propiedad familiar debe haber una resolución dictada
por un juez seccional de familia.
La
constitución de la propiedad familiar,
beneficia a los miembros de la familia ya se ha que esta haya surgido por
matrimonio o unión de hecho.
QUE
BIENES CONSTITUYEN LA PROPIEDAD FAMILIAR
La
propiedad familiar se encuentra constituida por bienes inmuebles. Los cuales
deben estar libres de gravámenes al comento de la su constitución. Cabe
mencionar que el valor total de la propiedad no debe ser mayor a los cien mil
dólares (b/. 100, 000.000).
QUIENES
PUEDEN SOLICITAR LA CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD FAMILIAR
- Los cónyuges o unidos o uno solo de ellos, para ambos y los hijos menores si existieren.
- El padre o la madre para sí y sus hijos, o hijas menores o sólo para estos.
- Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para estos.
EXTINCIÓN
Cuando fallece el último de los
beneficiarios, o es declarado judicialmente fallecido.
Cuando el más joven de los beneficiarios
llega a la mayoría de edad se emancipa y no existan beneficiarios sustitutos.
Cuando los padres se divorcian o se separan
o cesa o rompe la unión de hecho siempre que no haya hijos ni hijas menores en
la propiedad familiar o que ellos lleguen a la mayoría de edad. Si es el caso
de que se distribuya la guarda y crianza entre ambos progenitores o entre uno
de ellos y un tutor, el juez puede adoptar la determinación que corresponda y
en última instancia decretar la disolución de la propiedad familiar según lo
que convenga más a los hijos o hijas y
deberá tomarse en cuenta las proposiciones que hagan los padres y se escuchará
la opinión del Ministerio Público o del Defensor del Menor.
Abandono o dejación de la vivienda, salvo
las excepciones temporales que por motivos justificados pueda conceder el juez.
Reivindicación, expropiación o destrucción
total del inmueble, salvo en estos dos últimos casos, lo que dispone el
artículo 481 del Código de Familia, es decir, que si media expropiación total o
parcial del inmueble, la indemnización se depositará en un banco y se destinará
a la adquisición de un inmueble. Igual solución se aplicará en el caso del
inmueble asegurado que se destruya total o parcialmente.
Cuando medie petición de aquellos en cuyo
beneficio se ha instituido el régimen de propiedad familiar, es decir, cuando
los beneficiarios voluntariamente determinan no seguir con el régimen.
(Artículo 478 del Código de la Familia).
CARACTERÍSTICAS
- Es insecuestrable, inembargables, inalienables e imprescriptible.
- Tiene un carácter temporal.
- No puede constituirse más de una propiedad por familia.
- Debe concederse en proporción a las necesidades de la familia.
- La constitución de la propiedad familiar debe ser inscripta en el registro público.
La propiedad Familiar También encuentra
regulación el Marco Agrario, como Veremos a continuación:
Propiedad Familiar Agraria
Es una figura regulada por la ley 37 de
1962 reformada por la ley 55 del 23 de mayo del 2011. La misma consiste en
bienes muebles e inmuebles destinados a realizar una actividad productiva. La
base de estos bienes agrarios está dirigidos a cumplir una función social,
ambiental y económica, además de favorecer a un determinado grupo de personas
(campesinos, grupos originarios).
Pero en
que consiste esa función social, económica y ambiental.
Función social: Utilización del bien
para el sustento, trabajo u hogar de una persona, familia o comunidad. Según la
ley 37 de 1962 en su artículo 30 la propiedad agraria debe cumplir una función
social que consiste en una serie de requisitos:
Artículo 30. Mientras se realicen los
estudios agrológicos necesarios, en cada región, para efectuar una
clasificación científica de los suelos, se entiende que la propiedad privada
cumple su función social cuando:
a) Cultivada en pastos, se ocupe con ganado
vacuno o caballar en una proporción no menor de un animal por cada dos (2)
hectáreas de terreno;
b) Se siembre y mantenga bajo cultivo, por
lo menos, las dos terceras (2/3) partes de su extensión;
c) Se siembre y mantenga bajo cultivo, por
lo menos las dos terceras (2/3) partes de su extensión, con árboles para la
extracción de madera apta para ser procesada industrialmente; y
d) Se conviertan en áreas urbanas, conforme
a las disposiciones legales vigentes.
La función ambiental: Utilización del
bien para la conservación y restauración de la flora y fauna del país o de sus
recursos naturales.
La función económica: Utilización del
bien para la obtención de productos o servicios de cualquier naturaleza o como
factor de capital, crédito, inversión o ahorro de una persona.
El principal objetivo de este tipo de
propiedad es que los productores
agrarios tomen conciencia de la necesidad que tiene las tierras de cumplir con
su función social, económica y ambiental para que no haya una explotación
ineficiente, degradante del bien agrario y el desuso de las tierras.
Derecho comparado
En España el artículo 1320 del código civil español es del tenor siguiente:
Artículo 1320. Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
De igual forma BERCOVITZ RODRÍGUEZ- CANO señala
El asentamiento es diferente tanto no se perfila como un requisito constitutivo de validez del Negocio, sino en un requisito para su eficacia
En beneficio del adquiriente de buena fe la sentencia de la audiencia provisional de Barcelona del 14 de marzo de 2007 señala:
“La argumentación de la apelación de que la codemandada hubiere podido conocer que la finca reseñada era vivienda conyugal, de haber comprobado que el domicilio de los esposos en el momento de la adquisición era la finca de autos, no puede estimarse sufriente porque tal cuestión no es objeto de la publicidad registral y porque es razonable que confiara en la propia manifestación del deudor hipotecario al reseñar expresamente que tal finca no era domicilio conyugal, con el macabro añadido de que su esposa había fallecido, pese a que no era así.
Al no contar que hubiera convivencia entre los comandados y que la hipotecante pudiera conocer la situación personal y familiar del deudor hipotecario, es razonable que se fiara de su propia manifestación, por lo que se le debe atribuírsele la condición de tercero y presumir que actuó de buena fe”
Recomendaciones, a esta Figura:
- Realizar un ajuste al valor de las Viviendas de 100,000 a un precio que se ajuste a las realidades de Panamá, en la actualidad, puesto que Las casa hoy por hoy tienen un valor superior a los 100,000
- Darle publicidad a esta Figura, para que ningún hijo quede sin un hogar en caso que sus padres, fallezcan o por alguna razón se separen y así este puede tener un hogar donde poder, desarrollarse como individuo
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