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domingo, 25 de junio de 2017
Tramitación de la Propiedad Familiar, en Panamá
Proceso Sumario Para la Solicitar el régimen de propiedad
Familiar, en Materia de derecho de Familia
Patrimonio Familiar
El patrimonio
familiar se debe presentar su solicitud ante los juzgados seccionales de
familia, los cuales tienen su ubicación en el corregimiento de ancón.
Paso para constituir un patrimonio familiar:
Primero: Debemos presentar mediante apoderado judicial un poder (especial) y
una solicitud para constituir patrimonio familiar.
La solicitud
debe contener:
- La pretensión
- Los hechos en que fundamenta
- Las pruebas como el certificado del registro de propiedad
expedido por el Registro Público, certificado del valor catastral sobre la
finca, factura de pago de los servicios públicos de luz y agua debidamente
cotejado por notario público.
Segundo: El juzgado dictara un auto donde se fijara la audiencia
estableciendo el día y la hora de la misma. También se establecerá la visita
oficiosa por un trabajador social, además
se le dará audiencia al ministerio público.
Este auto se
fijara mediante edicto emplazatorio en la secretaria del tribunal por un
término de 5 días.
Tercer: La visita domiciliaria, es una inspección que realiza la
trabajadora social, la cual evaluara la situación social y se establecerán aspectos
socio-económicos como:
- Composición familiar
- Aspecto económico (ingresos y egresos)
- Condición de la vivienda
Cuarto: El auto que fija la audiencia deberá publicarlo el abogado en
gaceta oficial y en un periódico de circulación nacional por un día, luego esto
las partes interesadas tienen diez días para oponerse. Con este paso se cumple
con el principio del debido proceso.
Quinto: Después de haberse cumplido lo anterior, el abogado presentara al
juez las publicaciones. El cual emitirá una constancia de fijación de edicto
emplazatorio.
Sexto: La Audiencia Oral, se realizara en el día y la hora fijada en el
auto. En ella se dará la presentación de pruebas, declaración de partes (si es
pedida por la parte contraria).
Séptimo: La confirmación de catastro, se hará por vía web en el ANATI.
è
Octavo: El ministerio público emitirá una vista fiscal, donde resumirá los
hechos y sus consideraciones.
Noveno: Se dictará la sentencia por parte del juez donde constituye el
patrimonio familiar y que la misma debe inscribirse en el registro público.
Esta será notifica a los abogados y al ministerio público.
Décimo: El último paso, el cual consiste en el registro de la sentencia de
constitución del patrimonio familiar en el registro público, para esto se debe
llevar una copia del oficio y una copia autenticada de la sentencia.
Campo Jurisprudencial, en la Legislación Panameña
Jurisprudencia
No existe un
Caso exactamente Sobre Protección de la Vivienda Familar en si, pero se ha dado
el casos en que se declaró, un artículo Inconstitucional, el Cual establecía
una Media de Protección a la vivienda Familiar, como Veremos a continuación:
Sobre la demanda
de inconstitucionalidad interpuesto por EL LICENCIADO JUAN CARLOS HENRÍQUEZ
CANO EN REPRESENTACIÓN DE EYDER CASASOLA DOMINGO Y EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS
59, 105, 328, 330 Y 807 DE LA LEY Nº 3 DEL 17 DE MAYO DE 1994 (CÓDIGO DE LA
FAMILIA). MAGISTRADO PONENTE: ARTURO HOYOS. PANAMÁ, VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996).
En este escrito
fundamentalmente me referiré solamente al artículo 105
La cual era del
literal siguiente:
“ARTÍCULO 105.
Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que
constituye la casa habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de
ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviese impedido para prestarlo, podrá el
juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos
cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las
limitaciones o cautelas que estime convenientes."
Declarado
inconstitucional por la mayoría de los magistrados de la corte suprema de
justicia, considero que este fallo no fue estudiado a fondo por el magistrado
ponente porque si bien es cierto que en panamá se asegura la propiedad privada
según el artículo 47 de la carta magna también garantiza la protección del
menor en el artículo 56 a mi parecer la
familia es la base de toda sociedad y si hay una controversia entre los
conyugues se debe en realidad garantizar la protección de alimento que el menor
necesita entre eso está la casa habitación de la familia. Porque si un menor se
le saca de donde tiene su entorno común este se va a ver afectado debido a la
estabilidad y comodidades que el menor está acostumbrado.
El
consentimiento del conyugue no titular es una medida de control para proteger
el domicilio conyugal.
De igual forma
en el salvamento de voto de la magistrada
MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA ella señala lo siguiente:
“El artículo 105
de la Ley 3 de 1994 no es violatorio del artículo 44 de la Constitución porque
si bien el propietario tiene la facultad de disponer de sus bienes, enajenarlos
o transferirlos en cualquier forma, también la propiedad de esos bienes, de
acuerdo con el artículo 45 de la Constitución "implica obligación para su
dueño por razón de la función social que debe llenar". Cuando un inmueble
constituye la casa habitación de la familia cumple una función social, y por
tanto el artículo 105 al establecer límites a la propiedad que cumple una
función social no viola precepto constitucional alguno. El artículo 105 del
Código de la Familia al limitar la facultad del padre o madre propietario de un
inmueble destinado a servir de habitación de la familia, está desarrollando
normas constitucionales que protegen la familia. Tales normas constitucionales
son los artículos 52 y 55.
De conformidad con
el primer artículo citado el Estado debe proteger la salud física, mental y
moral de los menores y garantizarles el derecho a la alimentación, la salud, la
educación y la seguridad y previsión sociales. El segundo artículo
constitucional citado señala dentro del conjunto de deberes que tienen los
padres, en relación con sus hijos el de alimentarlos, educarlos y protegerlos.
La casa habitación constituye parte del derecho de alimentos de los menores que
el Estado debe garantizarles y los padres tienen el deber de darles”
De igual forma
el magistrado RAFAEL A. GONZÁLEZ en su salvamento de voto señala:
“En cuanto al
artículo 105, considero que no es inconstitucional que "para realizar
actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que constituye la casa
habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de ambos
cónyuges" (artículo 105 Código de Familia).
La casa
habitación tiene un valor muy especial, cumple con satisfacer necesidades
básicas de la familia. No se justifica, por tanto, que se disponga
unilateralmente del bien, como si fuera simplemente un objeto de especulación.”
En ambos
salvamento de voto estamos de acuerdo con los magistrados porque el bien
familiar es un interés particular si no social donde la sociedad se ve afectada
por los menores que son sacados de un entorno para colocarlos en otro
totalmente distinto afectándolos asi moral y psicológicamente.
Opiniones de expertos y Comentarios de estudiantes.
è Este artículo lo plantea de cierta manera, ya que para disponer de
la venta del bien se debía tener el consentimiento de ambos cónyuges, poniendo
como orden primario la protección de la vivienda.
La inconstitucionalidad de
este artículo trae como consecuencia que el régimen de participación en la
ganancia pierda su esencia, porque sabemos que este régimen consiste en que
ambos cónyuges puedan participar en las ganancias obtenidas por su consorte
durante el tiempo que el régimen haya estado vigente. Según los fundamentos
legales por los cuales se declaró inconstitucional está por ejemplo que el
cónyuge puede vender ese bien inmueble que constituye la casa habitación de la
familia. Esto nos parece injusto, ya que sabemos o presumimos que durante el
tiempo de casados ambos aportaron al matrimonio dinero o industria,
constituyéndose ese bien con ambos esfuerzos. Por consiguiente quitarle la
protección que le daba este artículo permite darnos cuenta que nuestra justicia
siempre antepone el derecho de propiedad consagrado en la ley, antes que la
base de toda sociedad que es la familia. Al no brindarle protección y quitarle
toda aquella que pueda existir en la legislación.
La casa habitación es un
bien que pertenece a la propiedad familiar y no solo a uno de los cónyuges, el
cual puede hacer mal uso de este bien y dejar sin hogar a su cónyuge e hijos.
è Que con la declaración de Inconstitucionalidad de este artículo que
en era la Única protección que se brindaba a la casa familiar, esta queda,
totalmente desprotegida, y no hago referencia a La pérdida en el sentido,
material, si no a las consecuencias que se puedan originar de dicha perdida,
como lo son, Niños, ancianos y parejas,
sin un hogar en el que pueden vivir, sin preocupación de que en algún momento
no lo puedan tener, por alguna circunstancia que se presente en la vida.
Ente algunas consideraciones que se podían
tener sobre este artículo, antes de su declaración de inconstitucionalidad,
están:
• Que
la ley exprese en que motivos una sola
de las partes que haya constituido el patrimonio familiar pueda pedir la
división del bien común siempre que no se haya constituido el porcentaje de
co-propiedad.
•
Al constituir el patrimonio familiar se estables como obligatorio el
establecimiento del porcentaje de co-propiedad entre los solicitantes.
• Antes
de la venta del bien en co-propiedad siempre que hayan menores de edad, se
deberá presentar proyecto de vivienda futura para los menores que reúna las
condiciones acostumbradas por los menores.
• Realizada
la venta del bien en co-propiedad siempre de que dentro del mismo habiten
menores de edad, se procederá a la compra de un bien inmueble que reúna las
condiciones acostumbradas por los menores y se convertido en patrimonio
familiar, el dinero restante de la venta del bien inmueble se repartida según
el porcentaje de lo establecido al momento de la constitución del bien.
martes, 20 de junio de 2017
Antecedentes de La propiedad Familiar en Otras Legislaciones
Antecedentes Históricos Mundiales
A
diferencia de la mayoría de los institutos jurídicos de derecho privado, el
“bien de familia” no se origina en el Derecho Romano. Surgió recientemente, en
la República de Texas, que en su Constitución de 1836 estableció que todo
ciudadano “con excepción de los negros africanos y sus descendientes” podía
obtener del Gobierno una porción de tierra para establecerse en ella, trabajar
y producir.
El
26 de enero de 1839 fue promulgada la Ley del “Homestead” que declaró exentas
de ejecución judicial por deudas a las tierras de hasta 50 acres, o terrenos
urbanos. Todo esto con el objetivo de estimular el poblamiento del territorio y
el asentamiento de los hombres en esta tierra, incentivando a los ciudadanos a
establecerse con un mínimo de garantías y seguridad en un estado despoblado,
pobre e inhóspito. Después, fue elevado a la legislación federal mediante ley
promulgada el 26 de mayo de 1862, ejemplo
se difundió y pronto casi todos los estados de la Unión estadounidense lo
integraron en su legislación.
De
América pasó a Europa, siendo que Francia la instituyó por Ley de 12 de julio
de 1009 a la que se han aplicado sucesivas modificaciones bajo la denominación
de “bien de famille”, expresión con la que se conoce el instituto en Brasil,
Uruguay y Argentina entre otras naciones.
·
En Italia regula el patrimonio de
familia como uno de los regímenes económicos matrimoniales que pueden adoptarse,
mientras que el Código Civil Suizo reguló las fundaciones de familiay, además
las indivisiones entre parientes y una institución original que recibió el
nombre de “Asilos de Familia”.
·
En Argentina lo introdujeron desde el año
1954, mientras que en Brasil fue propuesto desde 1893 siendo finalmente acogido
en el Código Civil de 1916.
·
En México, la Ley de Relaciones
Familiares de 1917 determinó en su artículo 284 que:
“La
casa en que esté establecida la morada conyugal y los bienes que le pertenezcan
, sean propios de uno de los cónyuges o de ambos, no podrán ser enajenados si
no es con el consentimiento expreso de los dos, y nunca podrán ser hipotecados
o de otra manera gravados ni embargados por los acreedores del marido o de la mujer,
o de ambos, siempre que dichos objetos no tengan en justo un valor mayor de
diez mil pesos”.
·
En España el patrimonio de familia se
encuentra mencionado en el Fuero Viejo de Castilla y en el derecho foral actual
de Aragón con el nombre de “Casa”. Se destaca la legislación colombiana sobre
patrimonio familiar como una de las más completas en la primera mitad del siglo
XX. Se halla contenida en la ley 70 de 28 de mayo de 1931 y regula la materia
no solo en cuanto al derecho sustantivo sino también en el procesal.
·
En Uruguay, fue establecido el patrimonio
de familia bajo el nombre de Bien de Familia, por la ley de 5 de mayo de 1938.
Se
puede concebir el Bien de Familia como el inmueble urbano o rural destinado por
el Jefe de Familia solvente para el domicilio de ésta, no pudiendo el predio
tener otro destino, ni ser ejecutado por deudas, volviéndose inalienable, salvo
consentimiento de los interesados y sus representantes legales.
Con
un criterio más amplio, Borda entiende que “El bien de familia puede consistir
en la casa donde habita la familia o en el inmueble que sirva con su producido
al sostenimiento de ella. Es decir, que se protege la vivienda o el sustento
del núcleo familiar”.
Para
el Dr. Alvaro Villaça Azevedo “El bien de familia es un medio de garantizar un
asilo a la familia, convirtiendo el inmueble donde la misma se instala en un
domicilio no gravable ni alienable, en cuanto estén vivos los cónyuges y hasta
que los hijos completen la mayoridad.” Esta, podemos concluir, es también la
orientación imperante en nuestro país. Con posterioridad, este mismo autor se
ha orientado hacia una posición más intervensionista por parte del Estado,
sobre la que adelante haremos referencia.
lunes, 19 de junio de 2017
OBJETIVO DE LA PROPIEDAD FAMILIAR
Para
empezar a hablar debemos primeramente dar definición, sobre esta particular Institución la vivienda
familiar es aquella que constituye el ámbito habitual de desarrollo de las
relaciones conyugales y de filiación, es decir el lugar donde se desarrolla la
convivencia familiar, en definitiva la vivienda habitual de la familia o lo que
es lo mismo la vivienda principal donde reside normalmente la familia, pudiendo
por lo tanto serlo cualquier dependencia que permita la efectiva realización de
la vida en común, concluyendo con criterios empíricos y realistas que es el
lugar donde residen los cónyuges con habitualidad poniendo el acento en los
funcionarios de convivencia entre sus miembros, de cobijo y alimentación,
asistencia y formación relativas a las necesidades de los miembros del grupo
familiar
Antecedentes en Panamá De La Propiedad Agraria
En panamá la constitución de régimen familiar no se ve evidenciada en la constitución de 1904 además que esa era una constitución machista que sobre los conflictos de los cónyuges la familia salía afectada porque la mujer que era la que se quedaba con los hijos no podía ejercer derechos.
En la constitución de 1941 en el título III se otorga derecho de igualdad a los cónyuges.
Luego en el código agrario de 1962 se constituye el patrimonio familiar un terreno no superior a 10 hectáreas adjudicadas por el estado a familias pobres, agricultoras o campesinas.
Luego la constitución de 1946en su título III capítulo 2 en su artículo 60 habla que el estado organizara el patrimonio familiar.
En la constitución de 1972 en título III capítulo 2 en su artículo 62 habla
En la actualidad no se regula completamente la propiedad familiar como si se la regula de una mejor manera la legislación española. El patrimonio familiar panameño no debe exceder de 100,000.00 balboas cosa que es casi imposible porque las propiedades en panamá han adquirido un muy alto precio en los últimos 5 años. En panamá la legislación no protege al patrimonio familiar a los hijos etc. Lo que la legislación panameña protege es la propiedad privada con una gran magnitud por ejemplo: una familia que cruza por un crisis familiar y deciden divorciarse los jueces panameños no dan a los hijos protección de un techo sino deciden en razón del régimen económico matrimonial que sucede con los bienes familiares
Este
tipo de propiedad se constituye con el fin de ayudar a las familias surgidas
del matrimonio o unión de hecho con las condiciones económicas y sociales con
el fin de procurar un mejor nivel de vida. Por medio de la protección del hogar
familiar. ademas de ;Fortalecer y mantener la cohesión de la misma donde haya
un techo para cobijar.; Consolidar la relación matrimonial o de hecho.
¿Por
qué es necesaria la protección la vivienda?
R:
es necesaria porque se constituye como
el lugar físico que de modo permanente se conjugan los
intereses comunes de los miembros de la familia. También se debe brindar una
protección porque se constituye como el lugar que brinda cierta seguridad a la
familia.
CONSTITUCIÓN
DE LA PROPIEDAD FAMILIAR
Para
que se pueda constituir la propiedad familiar debe haber una resolución dictada
por un juez seccional de familia.
La
constitución de la propiedad familiar,
beneficia a los miembros de la familia ya se ha que esta haya surgido por
matrimonio o unión de hecho.
QUE
BIENES CONSTITUYEN LA PROPIEDAD FAMILIAR
La
propiedad familiar se encuentra constituida por bienes inmuebles. Los cuales
deben estar libres de gravámenes al comento de la su constitución. Cabe
mencionar que el valor total de la propiedad no debe ser mayor a los cien mil
dólares (b/. 100, 000.000).
QUIENES
PUEDEN SOLICITAR LA CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD FAMILIAR
- Los cónyuges o unidos o uno solo de ellos, para ambos y los hijos menores si existieren.
- El padre o la madre para sí y sus hijos, o hijas menores o sólo para estos.
- Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para estos.
EXTINCIÓN
Cuando fallece el último de los
beneficiarios, o es declarado judicialmente fallecido.
Cuando el más joven de los beneficiarios
llega a la mayoría de edad se emancipa y no existan beneficiarios sustitutos.
Cuando los padres se divorcian o se separan
o cesa o rompe la unión de hecho siempre que no haya hijos ni hijas menores en
la propiedad familiar o que ellos lleguen a la mayoría de edad. Si es el caso
de que se distribuya la guarda y crianza entre ambos progenitores o entre uno
de ellos y un tutor, el juez puede adoptar la determinación que corresponda y
en última instancia decretar la disolución de la propiedad familiar según lo
que convenga más a los hijos o hijas y
deberá tomarse en cuenta las proposiciones que hagan los padres y se escuchará
la opinión del Ministerio Público o del Defensor del Menor.
Abandono o dejación de la vivienda, salvo
las excepciones temporales que por motivos justificados pueda conceder el juez.
Reivindicación, expropiación o destrucción
total del inmueble, salvo en estos dos últimos casos, lo que dispone el
artículo 481 del Código de Familia, es decir, que si media expropiación total o
parcial del inmueble, la indemnización se depositará en un banco y se destinará
a la adquisición de un inmueble. Igual solución se aplicará en el caso del
inmueble asegurado que se destruya total o parcialmente.
Cuando medie petición de aquellos en cuyo
beneficio se ha instituido el régimen de propiedad familiar, es decir, cuando
los beneficiarios voluntariamente determinan no seguir con el régimen.
(Artículo 478 del Código de la Familia).
CARACTERÍSTICAS
- Es insecuestrable, inembargables, inalienables e imprescriptible.
- Tiene un carácter temporal.
- No puede constituirse más de una propiedad por familia.
- Debe concederse en proporción a las necesidades de la familia.
- La constitución de la propiedad familiar debe ser inscripta en el registro público.
La propiedad Familiar También encuentra
regulación el Marco Agrario, como Veremos a continuación:
Propiedad Familiar Agraria
Es una figura regulada por la ley 37 de
1962 reformada por la ley 55 del 23 de mayo del 2011. La misma consiste en
bienes muebles e inmuebles destinados a realizar una actividad productiva. La
base de estos bienes agrarios está dirigidos a cumplir una función social,
ambiental y económica, además de favorecer a un determinado grupo de personas
(campesinos, grupos originarios).
Pero en
que consiste esa función social, económica y ambiental.
Función social: Utilización del bien
para el sustento, trabajo u hogar de una persona, familia o comunidad. Según la
ley 37 de 1962 en su artículo 30 la propiedad agraria debe cumplir una función
social que consiste en una serie de requisitos:
Artículo 30. Mientras se realicen los
estudios agrológicos necesarios, en cada región, para efectuar una
clasificación científica de los suelos, se entiende que la propiedad privada
cumple su función social cuando:
a) Cultivada en pastos, se ocupe con ganado
vacuno o caballar en una proporción no menor de un animal por cada dos (2)
hectáreas de terreno;
b) Se siembre y mantenga bajo cultivo, por
lo menos, las dos terceras (2/3) partes de su extensión;
c) Se siembre y mantenga bajo cultivo, por
lo menos las dos terceras (2/3) partes de su extensión, con árboles para la
extracción de madera apta para ser procesada industrialmente; y
d) Se conviertan en áreas urbanas, conforme
a las disposiciones legales vigentes.
La función ambiental: Utilización del
bien para la conservación y restauración de la flora y fauna del país o de sus
recursos naturales.
La función económica: Utilización del
bien para la obtención de productos o servicios de cualquier naturaleza o como
factor de capital, crédito, inversión o ahorro de una persona.
El principal objetivo de este tipo de
propiedad es que los productores
agrarios tomen conciencia de la necesidad que tiene las tierras de cumplir con
su función social, económica y ambiental para que no haya una explotación
ineficiente, degradante del bien agrario y el desuso de las tierras.
Derecho comparado
En España el artículo 1320 del código civil español es del tenor siguiente:
Artículo 1320. Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
De igual forma BERCOVITZ RODRÍGUEZ- CANO señala
El asentamiento es diferente tanto no se perfila como un requisito constitutivo de validez del Negocio, sino en un requisito para su eficacia
En beneficio del adquiriente de buena fe la sentencia de la audiencia provisional de Barcelona del 14 de marzo de 2007 señala:
“La argumentación de la apelación de que la codemandada hubiere podido conocer que la finca reseñada era vivienda conyugal, de haber comprobado que el domicilio de los esposos en el momento de la adquisición era la finca de autos, no puede estimarse sufriente porque tal cuestión no es objeto de la publicidad registral y porque es razonable que confiara en la propia manifestación del deudor hipotecario al reseñar expresamente que tal finca no era domicilio conyugal, con el macabro añadido de que su esposa había fallecido, pese a que no era así.
Al no contar que hubiera convivencia entre los comandados y que la hipotecante pudiera conocer la situación personal y familiar del deudor hipotecario, es razonable que se fiara de su propia manifestación, por lo que se le debe atribuírsele la condición de tercero y presumir que actuó de buena fe”
Recomendaciones, a esta Figura:
- Realizar un ajuste al valor de las Viviendas de 100,000 a un precio que se ajuste a las realidades de Panamá, en la actualidad, puesto que Las casa hoy por hoy tienen un valor superior a los 100,000
- Darle publicidad a esta Figura, para que ningún hijo quede sin un hogar en caso que sus padres, fallezcan o por alguna razón se separen y así este puede tener un hogar donde poder, desarrollarse como individuo
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entrevista Con la Magistrada Nelly Cedeño de Paredes
https://drive.google.com/file/d/0BxOrc-eaT2D5M1lvdlJUbGhWN0E/view
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Proceso Sumario Para la Solicitar el régimen de propiedad Familiar, en Materia de derecho de Familia Patrimonio Familiar El patrimo...