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domingo, 25 de junio de 2017

Tramitación de la Propiedad Familiar, en Panamá

Proceso Sumario Para la Solicitar el régimen de propiedad Familiar, en Materia de derecho de Familia

Patrimonio Familiar

El patrimonio familiar se debe presentar su solicitud ante los juzgados seccionales de familia, los cuales tienen su ubicación en el corregimiento de ancón.
Paso para constituir un patrimonio familiar:
Primero: Debemos presentar mediante apoderado judicial un poder (especial) y una solicitud para constituir patrimonio familiar.
La solicitud debe contener:
  1. La pretensión
  2. Los hechos en que fundamenta 
  3. Las pruebas como el certificado del registro de propiedad expedido por el Registro Público, certificado del valor catastral sobre la finca, factura de pago de los servicios públicos de luz y agua debidamente cotejado por notario público.
Segundo: El juzgado dictara un auto donde se fijara la audiencia estableciendo el día y la hora de la misma. También se establecerá la visita oficiosa por un trabajador social, además  se le dará audiencia al ministerio público.
Este auto se fijara mediante edicto emplazatorio en la secretaria del tribunal por un término de 5 días.
Tercer: La visita domiciliaria, es una inspección que realiza la trabajadora social, la cual evaluara la situación  social y se establecerán aspectos socio-económicos como:
  1. Composición familiar
  2. Aspecto económico (ingresos y egresos)
  3. Condición de la vivienda
Cuarto: El auto que fija la audiencia deberá publicarlo el abogado en gaceta oficial y en un periódico de circulación nacional por un día, luego esto las partes interesadas tienen diez días para oponerse. Con este paso se cumple con el principio del debido proceso.
Quinto: Después de haberse cumplido lo anterior, el abogado presentara al juez las publicaciones. El cual emitirá una constancia de fijación de edicto emplazatorio.
Sexto: La Audiencia Oral, se realizara en el día y la hora fijada en el auto. En ella se dará la presentación de pruebas, declaración de partes (si es pedida por la parte contraria).
Séptimo: La confirmación de catastro, se hará por vía web en el ANATI.
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Octavo: El ministerio público emitirá una vista fiscal, donde resumirá los hechos y sus consideraciones.
Noveno: Se dictará la sentencia por parte del juez donde constituye el patrimonio familiar y que la misma debe inscribirse en el registro público. Esta será notifica a los abogados y al ministerio público.

Décimo: El último paso, el cual consiste en el registro de la sentencia de constitución del patrimonio familiar en el registro público, para esto se debe llevar una copia del oficio y una copia autenticada de la sentencia.

Campo Jurisprudencial, en la Legislación Panameña

Jurisprudencia
No existe un Caso exactamente Sobre Protección de la Vivienda Familar en si, pero se ha dado el casos en que se declaró, un artículo Inconstitucional, el Cual establecía una Media de Protección a la vivienda Familiar, como Veremos a continuación:

Sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesto por EL LICENCIADO JUAN CARLOS HENRÍQUEZ CANO EN REPRESENTACIÓN DE EYDER CASASOLA DOMINGO Y EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 59, 105, 328, 330 Y 807 DE LA LEY Nº 3 DEL 17 DE MAYO DE 1994 (CÓDIGO DE LA FAMILIA). MAGISTRADO PONENTE: ARTURO HOYOS. PANAMÁ, VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996).
En este escrito fundamentalmente me referiré solamente al artículo 105
La cual era del literal siguiente:

“ARTÍCULO 105. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que constituye la casa habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviese impedido para prestarlo, podrá el juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes."

Declarado inconstitucional por la mayoría de los magistrados de la corte suprema de justicia, considero que este fallo no fue estudiado a fondo por el magistrado ponente porque si bien es cierto que en panamá se asegura la propiedad privada según el artículo 47 de la carta magna también garantiza la protección del menor en el artículo 56  a mi parecer la familia es la base de toda sociedad y si hay una controversia entre los conyugues se debe en realidad garantizar la protección de alimento que el menor necesita entre eso está la casa habitación de la familia. Porque si un menor se le saca de donde tiene su entorno común este se va a ver afectado debido a la estabilidad y comodidades que el menor está acostumbrado.
El consentimiento del conyugue no titular es una medida de control para proteger el domicilio conyugal.

De igual forma en el salvamento de voto de la magistrada  MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA ella señala lo siguiente:
“El artículo 105 de la Ley 3 de 1994 no es violatorio del artículo 44 de la Constitución porque si bien el propietario tiene la facultad de disponer de sus bienes, enajenarlos o transferirlos en cualquier forma, también la propiedad de esos bienes, de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución "implica obligación para su dueño por razón de la función social que debe llenar". Cuando un inmueble constituye la casa habitación de la familia cumple una función social, y por tanto el artículo 105 al establecer límites a la propiedad que cumple una función social no viola precepto constitucional alguno. El artículo 105 del Código de la Familia al limitar la facultad del padre o madre propietario de un inmueble destinado a servir de habitación de la familia, está desarrollando normas constitucionales que protegen la familia. Tales normas constitucionales son los artículos 52 y 55.

De conformidad con el primer artículo citado el Estado debe proteger la salud física, mental y moral de los menores y garantizarles el derecho a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales. El segundo artículo constitucional citado señala dentro del conjunto de deberes que tienen los padres, en relación con sus hijos el de alimentarlos, educarlos y protegerlos. La casa habitación constituye parte del derecho de alimentos de los menores que el Estado debe garantizarles y los padres tienen el deber de darles”
De igual forma el magistrado RAFAEL A. GONZÁLEZ en su salvamento de voto señala:
“En cuanto al artículo 105, considero que no es inconstitucional que "para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que constituye la casa habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges" (artículo 105 Código de Familia).
La casa habitación tiene un valor muy especial, cumple con satisfacer necesidades básicas de la familia. No se justifica, por tanto, que se disponga unilateralmente del bien, como si fuera simplemente un objeto de especulación.”
En ambos salvamento de voto estamos de acuerdo con los magistrados porque el bien familiar es un interés particular si no social donde la sociedad se ve afectada por los menores que son sacados de un entorno para colocarlos en otro totalmente distinto afectándolos asi moral y psicológicamente. 

Opiniones de expertos y Comentarios de estudiantes.

è Este artículo lo plantea de cierta manera, ya que para disponer de la venta del bien se debía tener el consentimiento de ambos cónyuges, poniendo como orden primario la protección de la vivienda.
La inconstitucionalidad de este artículo trae como consecuencia que el régimen de participación en la ganancia pierda su esencia, porque sabemos que este régimen consiste en que ambos cónyuges puedan participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo que el régimen haya estado vigente. Según los fundamentos legales por los cuales se declaró inconstitucional está por ejemplo que el cónyuge puede vender ese bien inmueble que constituye la casa habitación de la familia. Esto nos parece injusto, ya que sabemos o presumimos que durante el tiempo de casados ambos aportaron al matrimonio dinero o industria, constituyéndose ese bien con ambos esfuerzos. Por consiguiente quitarle la protección que le daba este artículo permite darnos cuenta que nuestra justicia siempre antepone el derecho de propiedad consagrado en la ley, antes que la base de toda sociedad que es la familia. Al no brindarle protección y quitarle toda aquella que pueda existir en la legislación.
La casa habitación es un bien que pertenece a la propiedad familiar y no solo a uno de los cónyuges, el cual puede hacer mal uso de este bien y dejar sin hogar a su cónyuge e hijos.

è Que con la declaración de Inconstitucionalidad de este artículo que en era la Única protección que se brindaba a la casa familiar, esta queda, totalmente desprotegida, y no hago referencia a La pérdida en el sentido, material, si no a las consecuencias que se puedan originar de dicha perdida, como  lo son, Niños, ancianos y parejas, sin un hogar en el que pueden vivir, sin preocupación de que en algún momento no lo puedan tener, por alguna circunstancia que se presente en la vida.



Ente algunas consideraciones que se podían tener sobre este artículo, antes de su declaración de inconstitucionalidad, están:
•             Que la ley exprese en que motivos  una sola de las partes que haya constituido el patrimonio familiar pueda pedir la división del bien común siempre que no se haya constituido el porcentaje de co-propiedad.
•             Al constituir el patrimonio familiar se estables como obligatorio el establecimiento del porcentaje de co-propiedad entre los solicitantes.
•             Antes de la venta del bien en co-propiedad siempre que hayan menores de edad, se deberá presentar proyecto de vivienda futura para los menores que reúna las condiciones acostumbradas por los menores.
•             Realizada la venta del bien en co-propiedad siempre de que dentro del mismo habiten menores de edad, se procederá a la compra de un bien inmueble que reúna las condiciones acostumbradas por los menores y se convertido en patrimonio familiar, el dinero restante de la venta del bien inmueble se repartida según el porcentaje de lo establecido al momento de la constitución del bien.


martes, 20 de junio de 2017

Antecedentes de La propiedad Familiar en Otras Legislaciones



Antecedentes Históricos Mundiales 
A diferencia de la mayoría de los institutos jurídicos de derecho privado, el “bien de familia” no se origina en el Derecho Romano. Surgió recientemente, en la República de Texas, que en su Constitución de 1836 estableció que todo ciudadano “con excepción de los negros africanos y sus descendientes” podía obtener del Gobierno una porción de tierra para establecerse en ella, trabajar y producir.
El 26 de enero de 1839 fue promulgada la Ley del “Homestead” que declaró exentas de ejecución judicial por deudas a las tierras de hasta 50 acres, o terrenos urbanos. Todo esto con el objetivo de estimular el poblamiento del territorio y el asentamiento de los hombres en esta tierra, incentivando a los ciudadanos a establecerse con un mínimo de garantías y seguridad en un estado despoblado, pobre e inhóspito. Después, fue elevado a la legislación federal mediante ley promulgada el 26 de mayo de 1862,  ejemplo se difundió y pronto casi todos los estados de la Unión estadounidense lo integraron en su legislación.
De América pasó a Europa, siendo que Francia la instituyó por Ley de 12 de julio de 1009 a la que se han aplicado sucesivas modificaciones bajo la denominación de “bien de famille”, expresión con la que se conoce el instituto en Brasil, Uruguay y Argentina entre otras naciones.
·         En Italia regula el patrimonio de familia como uno de los regímenes económicos matrimoniales que pueden adoptarse, mientras que el Código Civil Suizo reguló las fundaciones de familiay, además las indivisiones entre parientes y una institución original que recibió el nombre de “Asilos de Familia”.
·         En Argentina lo introdujeron desde el año 1954, mientras que en Brasil fue propuesto desde 1893 siendo finalmente acogido en el Código Civil de 1916.
·         En México, la Ley de Relaciones Familiares de 1917 determinó en su artículo 284 que:
“La casa en que esté establecida la morada conyugal y los bienes que le pertenezcan , sean propios de uno de los cónyuges o de ambos, no podrán ser enajenados si no es con el consentimiento expreso de los dos, y nunca podrán ser hipotecados o de otra manera gravados ni embargados por los acreedores del marido o de la mujer, o de ambos, siempre que dichos objetos no tengan en justo un valor mayor de diez mil pesos”.
·         En España el patrimonio de familia se encuentra mencionado en el Fuero Viejo de Castilla y en el derecho foral actual de Aragón con el nombre de “Casa”. Se destaca la legislación colombiana sobre patrimonio familiar como una de las más completas en la primera mitad del siglo XX. Se halla contenida en la ley 70 de 28 de mayo de 1931 y regula la materia no solo en cuanto al derecho sustantivo sino también en el procesal.
·         En Uruguay, fue establecido el patrimonio de familia bajo el nombre de Bien de Familia, por la ley de 5 de mayo de 1938.
Se puede concebir el Bien de Familia como el inmueble urbano o rural destinado por el Jefe de Familia solvente para el domicilio de ésta, no pudiendo el predio tener otro destino, ni ser ejecutado por deudas, volviéndose inalienable, salvo consentimiento de los interesados y sus representantes legales.
Con un criterio más amplio, Borda entiende que “El bien de familia puede consistir en la casa donde habita la familia o en el inmueble que sirva con su producido al sostenimiento de ella. Es decir, que se protege la vivienda o el sustento del núcleo familiar”.
Para el Dr. Alvaro Villaça Azevedo “El bien de familia es un medio de garantizar un asilo a la familia, convirtiendo el inmueble donde la misma se instala en un domicilio no gravable ni alienable, en cuanto estén vivos los cónyuges y hasta que los hijos completen la mayoridad.” Esta, podemos concluir, es también la orientación imperante en nuestro país. Con posterioridad, este mismo autor se ha orientado hacia una posición más intervensionista por parte del Estado, sobre la que adelante haremos referencia.

lunes, 19 de junio de 2017

OBJETIVO DE LA PROPIEDAD FAMILIAR


Para empezar a hablar debemos primeramente dar definición,  sobre esta particular Institución la vivienda familiar es aquella que constituye el ámbito habitual de desarrollo de las relaciones conyugales y de filiación, es decir el lugar donde se desarrolla la convivencia familiar, en definitiva la vivienda habitual de la familia o lo que es lo mismo la vivienda principal donde reside normalmente la familia, pudiendo por lo tanto serlo cualquier dependencia que permita la efectiva realización de la vida en común, concluyendo con criterios empíricos y realistas que es el lugar donde residen los cónyuges con habitualidad poniendo el acento en los funcionarios de convivencia entre sus miembros, de cobijo y alimentación, asistencia y formación relativas a las necesidades de los miembros del grupo familiar

Antecedentes en Panamá De La Propiedad Agraria  



En panamá la constitución de régimen familiar no se ve evidenciada en la constitución de 1904 además que esa era una constitución machista que sobre los conflictos de los cónyuges la familia salía afectada porque la mujer que era la que se quedaba con los hijos no podía ejercer derechos.  
En la constitución de 1941 en el título III  se otorga derecho de igualdad a los cónyuges.  
Luego en el código agrario de 1962 se constituye el patrimonio familiar un terreno no superior a 10 hectáreas adjudicadas por el estado a familias pobres, agricultoras o campesinas.
Luego la constitución de 1946en su título III capítulo 2  en su artículo 60 habla que el estado organizara el patrimonio familiar.
En la constitución de 1972 en título III capítulo 2 en su artículo 62 habla
En la actualidad no se regula completamente la propiedad familiar como si se la regula de una mejor manera la legislación española. El patrimonio familiar panameño no debe exceder de 100,000.00 balboas cosa que es casi imposible porque las propiedades en panamá han adquirido un muy alto precio en los últimos 5 años. En panamá la legislación no protege al patrimonio familiar a los hijos etc. Lo que la legislación panameña protege es la propiedad privada con una gran magnitud por ejemplo: una familia que cruza por un crisis familiar y deciden divorciarse los jueces panameños no dan a los hijos protección de un techo sino deciden en razón del régimen económico matrimonial que sucede con los bienes familiares

Este tipo de propiedad se constituye con el fin de ayudar a las familias surgidas del matrimonio o unión de hecho con las condiciones económicas y sociales con el fin de procurar un mejor nivel de vida. Por medio de la protección del hogar familiar. ademas de ;Fortalecer y mantener la cohesión de la misma donde haya un techo para cobijar.; Consolidar la relación matrimonial o de hecho.



¿Por qué es necesaria la protección la vivienda?

R: es necesaria porque se constituye como  el lugar  físico  que de modo permanente se conjugan los intereses comunes de los miembros de la familia. También se debe brindar una protección porque se constituye como el lugar que brinda cierta seguridad a la familia.


 
CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD FAMILIAR        

Para que se pueda constituir la propiedad familiar debe haber una resolución dictada por un juez seccional de familia.

La constitución  de la propiedad familiar, beneficia a los miembros de la familia ya se ha que esta haya surgido por matrimonio o unión de hecho.

QUE BIENES CONSTITUYEN LA PROPIEDAD FAMILIAR       

La propiedad familiar se encuentra constituida por bienes inmuebles. Los cuales deben estar libres de gravámenes al comento de la su constitución. Cabe mencionar que el valor total de la propiedad no debe ser mayor a  los cien mil  dólares  (b/. 100, 000.000). 

QUIENES PUEDEN SOLICITAR LA CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD FAMILIAR      


  •     Los cónyuges o unidos o uno solo de ellos, para ambos y los hijos menores si existieren.
  •     El padre o la madre para sí y sus hijos, o hijas menores o sólo para estos.
  •     Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para estos.


EXTINCIÓN       

Cuando fallece el último de los beneficiarios, o es declarado judicialmente fallecido.
  Cuando el más joven de los beneficiarios llega a la mayoría de edad se emancipa y no existan beneficiarios sustitutos.

    Cuando los padres se divorcian o se separan o cesa o rompe la unión de hecho siempre que no haya hijos ni hijas menores en la propiedad familiar o que ellos lleguen a la mayoría de edad. Si es el caso de que se distribuya la guarda y crianza entre ambos progenitores o entre uno de ellos y un tutor, el juez puede adoptar la determinación que corresponda y en última instancia decretar la disolución de la propiedad familiar según lo que convenga más a los  hijos o hijas y deberá tomarse en cuenta las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del Ministerio Público o del Defensor del Menor.

    Abandono o dejación de la vivienda, salvo las excepciones temporales que por motivos justificados pueda conceder el juez.

    Reivindicación, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo en estos dos últimos casos, lo que dispone el artículo 481 del Código de Familia, es decir, que si media expropiación total o parcial del inmueble, la indemnización se depositará en un banco y se destinará a la adquisición de un inmueble. Igual solución se aplicará en el caso del inmueble asegurado que se destruya total o parcialmente.

    Cuando medie petición de aquellos en cuyo beneficio se ha instituido el régimen de propiedad familiar, es decir, cuando los beneficiarios voluntariamente determinan no seguir con el régimen. (Artículo 478 del Código de la Familia).

CARACTERÍSTICAS  



  •     Es insecuestrable, inembargables, inalienables e imprescriptible.
  •     Tiene un carácter temporal.
  •     No puede constituirse más de una propiedad por familia.
  •     Debe concederse en proporción a las necesidades de la familia.
  •     La constitución de la propiedad familiar debe ser inscripta en el registro público.


      


    La propiedad Familiar También encuentra regulación el Marco Agrario, como Veremos a continuación:
  
    Propiedad Familiar Agraria


    Es una figura regulada por la ley 37 de 1962 reformada por la ley 55 del 23 de mayo del 2011. La misma consiste en bienes muebles e inmuebles destinados a realizar una actividad productiva. La base de estos bienes agrarios está dirigidos a cumplir una función social, ambiental y económica, además de favorecer a un determinado grupo de personas (campesinos, grupos originarios).

    Pero en  que consiste esa función social, económica y ambiental.

        Función social: Utilización del bien para el sustento, trabajo u hogar de una persona, familia o comunidad. Según la ley 37 de 1962 en su artículo 30 la propiedad agraria debe cumplir una función social que consiste en una serie de requisitos:

    Artículo 30. Mientras se realicen los estudios agrológicos necesarios, en cada región, para efectuar una clasificación científica de los suelos, se entiende que la propiedad privada cumple su función social cuando:

    a) Cultivada en pastos, se ocupe con ganado vacuno o caballar en una proporción no menor de un animal por cada dos (2) hectáreas de terreno;

    b) Se siembre y mantenga bajo cultivo, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de su extensión;

    c) Se siembre y mantenga bajo cultivo, por lo menos las dos terceras (2/3) partes de su extensión, con árboles para la extracción de madera apta para ser procesada industrialmente; y

    d) Se conviertan en áreas urbanas, conforme a las disposiciones legales vigentes.

        La función ambiental: Utilización del bien para la conservación y restauración de la flora y fauna del país o de sus recursos naturales.

        La función económica: Utilización del bien para la obtención de productos o servicios de cualquier naturaleza o como factor de capital, crédito, inversión o ahorro de una persona.


    El principal objetivo de este tipo de propiedad  es que los productores agrarios tomen conciencia de la necesidad que tiene las tierras de cumplir con su función social, económica y ambiental para que no haya una explotación ineficiente, degradante del bien agrario y el desuso de las tierras.


                                 Derecho comparado
En España el artículo 1320 del código civil español es del tenor siguiente:
Artículo 1320. Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
De igual forma BERCOVITZ RODRÍGUEZ- CANO señala
El asentamiento es diferente tanto no se perfila como un requisito constitutivo de validez del Negocio, sino en un requisito para su eficacia

En beneficio del adquiriente de buena fe la sentencia de la audiencia provisional de Barcelona del 14 de marzo de 2007 señala:
“La argumentación de la apelación de que la codemandada hubiere podido conocer que la finca reseñada era vivienda conyugal, de haber comprobado que el domicilio de los esposos en el momento de la adquisición era la finca de autos, no puede estimarse sufriente porque tal cuestión no es objeto de la publicidad registral y porque es razonable que confiara en la propia manifestación del deudor hipotecario al reseñar expresamente que tal finca no era domicilio conyugal, con el macabro añadido de que su esposa había fallecido, pese a que no era así.
Al no contar que  hubiera convivencia entre los comandados y que la hipotecante pudiera conocer la situación personal y familiar del deudor hipotecario, es razonable que se fiara de su propia manifestación, por lo que se le debe atribuírsele la condición de tercero y presumir que actuó de buena fe”


          Recomendaciones, a esta Figura:
  •      Realizar un ajuste al valor de las Viviendas de 100,000 a un precio que se ajuste a las realidades de Panamá, en la actualidad, puesto que Las casa hoy por hoy tienen un valor superior a los 100,000
  •     Darle publicidad a esta Figura, para que ningún hijo quede sin un hogar en caso que sus padres, fallezcan o por alguna razón se separen y así este puede tener un hogar donde poder, desarrollarse como individuo





entrevista Con la Magistrada Nelly  Cedeño de Paredes

https://drive.google.com/file/d/0BxOrc-eaT2D5M1lvdlJUbGhWN0E/view